Responsabilidad patrimonial de la administración/

San Román Abogados es un despacho de abogados especialista en el campo de la responsabilidad patrimonial de la administración en Madrid.

De acuerdo con el artículo 139 de la Ley 30/1992 y la doctrina y  jurisprudencia que lo han interpretado, la acción de responsabilidad patrimonial requiere que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; que esa lesión patrimonial sea imputable al actuar u omisión de actuar de una Administración pública (funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos); que exista relación de causalidad entre la acción administrativa y el daño producido y que el daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que el dañado no tenga la obligación de soportarlo; y, en última instancia, que no haya existido una causa de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la Administración.

La responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado

Conviene recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencia , la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, por lo que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pues es suficiente para declararla que como consecuencia directa de aquélla se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado; pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

En definitiva, la responsabilidad patrimonial de la Administración es un instituto indemnizatorio de naturaleza estrictamente objetivo, de donde se deduce que puede concurrir en su caso, con independencia y abstracción de que no exista culpa o actuación inadecuada por parte de la Administración. Por ello, no se trata de valorar la diligencia o negligencia de los servicios administrativos, sino de apreciar objetivamente la existencia de un daño cierto y real cuya causa pueda atribuirse al funcionamiento del servicio público.

Estamos, pues, en presencia de una responsabilidad en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta. Por ello, la Administración debe indemnizar no sólo cuando el daño es consecuencia de su actividad o inactividad ilegal o de la conducta culpable de sus agentes (responsabilidad por culpa), sino también cuando el funcionamiento de los servicios públicos crea situaciones de riesgo o produce sacrificios especiales cuyos perjuicios derivados no deben ser soportados individualmente por los afectados, sino por la generalidad de los ciudadanos a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.

En la responsabilidad patrimonial de la Administración rige el principio de plena indemnidad o reparación integral.

La cuantificación económica por los daños materiales o morales, del detrimento patrimonial («lucro cesante») o de las secuelas físicas o psíquicas de las lesiones ha de realizarse tras un juicio estimativo fundado en la apreciación conjunta y racional de todos los datos aportados al proceso, a fin de fijar una indemnización que suponga aquella compensación adecuada a la entidad de los daños y perjuicios sufridos.

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